CUANDO UNA MERCANCÍA CRUZA UNA FRONTERA, EL VALOR QUE SE LE ASIGNA NO SOLO DETERMINA LOS IMPUESTOS A PAGAR, SINO QUE CONDICIONA TODA LA RELACIÓN CON LA AUTORIDAD ADUANERA. UNA OMISIÓN, UNA SOBRESTIMACIÓN O UNA SUBVALORACIÓN PUEDEN DERIVAR EN AUDITORÍAS, CARGOS ADICIONALES O LITIGIOS QUE COMPROMETEN LA CONTINUIDAD OPERATIVA DE UNA EMPRESA. VALORAR CORRECTAMENTE ES, EN ESTE CONTEXTO, UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN MÁS QUE UNA FORMALIDAD.
Desde que México comenzó su proceso de apertura comercial en los 80´s se avizoraba que el cambio de paradigma traería nuevos retos para los actores del comercio exterior; el marco legal aplicado por autoridades y seguido por importadores y exportadores debía de comprenderse y difundirse para que cumpliera su fin pragmático.
En este sentido, entender la adhesión de México al GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), en 1986, y el empleo del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT/1994 (Acuerdo de Valoración de la OMC), es fundamental; pues en ellos se describe puntualmente el procedimiento al que denominamos “Valoración Aduanera”.
Como es común, en esta serie de temas se refleja la práctica diaria del comercio exterior, cuyos principios emanan de la adopción de los instrumentos del Derecho Internacional Público. Y que, finalmente se incorporan a nuestro marco legal nacional:Ley Aduanera, Reglamento de la Ley Aduanera, RGCE 2025, Código Fiscal de la Federación, principalmente.
Los importadores deben, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley Aduanera determinar la Base Gravable para el cálculo del Impuesto General de Importación (IGI), para tal fin, se considera como esta base al Valor en Aduanas de las mercancías.
Bajo condiciones expuestas en el artículo 67 este valor será el Valor de Transacción de estas (Método principal de valoración), que fueron vendidas para ser exportadas a nuestro país. Sin embargo, hay que ser cuidadosos, pues se basa principalmente
en el precio pagado o por pagar por las mercancías, ya que el precio que fue pagado pudiera ser ajustado (positiva o negativamente) como consecuencia de los términos comerciales que el importador pactó con el proveedor (INCOTERMS).
Si no ocurrieran las condiciones enunciadas anteriormente o bien, si hubiere vinculación entre proveedor e importador, que pudiera afectar al valor, este último no podrá emplear ese Valor de Transacción, obligándolo a utilizar Métodos secundarios, enunciados en el artículo 71 de la citada ley, que se desprenden también del Acuerdo de valoración de la OMC, y se aplican en orden sucesivo y por exclusión, Anexo 22, apéndice 11.
Se puede referir que la importancia principal de valorar aduanalmente las mercancías que se pretenden importar es la de determinar correctamente las contribuciones de comercio exterior que se pagarán y cumplir con las formalidades del despacho aduanero; pues en caso contrario la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede en ejercicio de sus facultades
(señaladas en la Ley Aduanera, su Reglamento y en el Código Fiscal de la Federación) rechazar, corregir y determinar el valor de las mismas. Pudiendo instaurar actos administrativos, derivados de procedimientos que pueden afectar al importador en la disposición de sus bienes, sus finanzas o su libertad.
En Grupo Logístico en Materia Aduanera (GLMA) contamos con el “expertis” y los profesionales necesarios para dar un cabal cumplimiento al procedimiento de valoración que hemos expuesto, y que es común en operaciones de arrendamiento internacional, vinculación comercial, precios de transferencia, condiciones o restricciones aplicables a los bienes importados, y
regularizaciones, entre otros.
Para la comercialización, una correcta valoración aduanera asegura precios justos, evita la competencia desleal y facilita la transparencia en las transacciones internacionales.
“LOS IMPORTADORES DEBEN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ADUANERA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN (IGI), PARA TAL FIN, SE CONSIDERA COMO ESTA BASE AL VALOR EN ADUANAS DE LAS MERCANCÍAS”



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